Impuesto a las ganancias
6 marzo, 2017

Renta vitalicia previsional

Renta vitalicia previsional. Movilidad. Garantía Estatal. Derecho a la integración de las sumas que hubiera percibido por aplicación del Dto. 279/08 y la Ley 26.417.

Causa:

«Depatri, Adrián Francisco c/Anses s/Amparos y sumarísimos.»

Corte Suprema de Justicia de la Nación, 04 de febrero de 2016.

La Ley 24.241 consagró la naturaleza previsional de la renta vitalicia al definirla como una movilidad de acceder y percibir la jubilación ordinaria o el retiro definitivo por invalidez (arts. 46, 100 y 101), lo cual implica, necesariamente, que le son aplicables todas las garantías mediante las cuales las normas de rango constitucional protegen a los jubilados.

El deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada movilidad a las prestaciones previsionales corresponde al Estado. Ello surge con claridad del art. 14 bis de las Constitución Nacional, en tanto expresa que: «el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá… jubilaciones y pensiones móviles…».

Corresponde examinar si el resultado de las diferentes regulaciones que tuvo el valor de la renta, satisfacen el contenido concreto de la garantía de movilidad, pues una respuesta negativa a dicho análisis implicaría transformar la opción que la ley jubilatoria ofrecía -percibir el beneficio bajo la forma de renta vitalicia- en un abandono de la movilidad, a la cual la ley fundamental considera un derecho irrenunciable.

Corresponde al Estado, que es a quien va dirigido el mandato constitucional de otorgar movilidad a las jubilaciones y quien ha diseñado, regulado y controlado el sistema que, en el caso, ha producido resultados disvaliosos, garantizar el cumplimiento de aquel precepto e integrar las sumas necesarias para cubrir las diferencias existentes entre los montos percibidos por el actor y los que hubiera debido percibir si se hubieran aplicado las disposiciones del decreto 279/08 y las diversas resoluciones dictadas po la ANSeS en cumplimiento de la Ley 26.417.

Nuestra opinión

Con el presente fallo, el Máximo Tribunal ha reconocido la imperiosa necesidad de que sea el Estado quien venga a garantizar los derechos de la clase pasiva, particularmente aquellos que, habiendo optado o no, terminaron contratando una empresa privada (compañía de seguro) para que invierta el aporte y de allí obtenga mayores ganancias -rentabilidad-.

La experiencia demostró que los aumentos generales sobre las jubilaciones estatales fueron significativamente mayores a la evolución de la renta privada, colocando al jubilado en un escalón inferior por sobre aquel que siempre fue del régimen estatal.-

Alfredo A. Bernabei

ALFREDO A. BERNABEI
ALFREDO A. BERNABEI
T° XI F°29 C.A.B.B. | T° 52 F°776 C.F.A.B.B. | T° 131 F°660 C.P.A.C.F.

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